Jurisdicción

enal
Recurso núm. 324/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Matilde Gurrera Roig
LESIONES. PROCESO PENAL.
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Rollo de Apelación nº 324/05
Diligencias Previas 5544/01
Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
A U T O Nº 3/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos Sres:
Dª. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª. CARMEN LAMELA DIAZ
Dª MATILDE GURRERA ROIG
En Madrid a diez de enero de dos mil seis
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó Auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco por el que se acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones. Notificada dicha resolución a las partes personadas en autos, por la Procuradora Dª Ana Lobera Argüelles en representación de Luis Alberto se interpuso recurso de apelación, para cuya resolución se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Decimosexta, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando pendiente de deliberación y resolución por esta Sección, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MATILDE GURRERA ROIG.
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La representación procesal del denunciante Luis Alberto impugna el auto de sobreseimiento libre de la causa, incoada con motivo de la denuncia interpuesta por los hechos supuestamente ocurridos en los calabozos de la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid después de ser trasladado el recurrente desde Vitoria el 6 de septiembre de 2001.
El recurso no puede prosperar. Las diligencias penales tendentes a averiguar la naturaleza de los hechos, ya se han practicado y de las mismas no se desprenden indicios delictivos.
Entiende la parte recurrente que el Juez de Instrucción, asumiendo funciones de juzgador que no le corresponden, acuerda el sobreseimiento libre, cuando de la prueba practicada se deriva la existencia objetiva de lesiones en la persona del Sr. Luis Alberto.
En primer lugar debemos precisar que, de acuerdo al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento libre produce el efecto de cosa juzgada material, de ahí que el Juez deba realizar una exhaustiva valoración del material probatorio, en este caso de los informes médicos obrantes en la causa, para poder concluir que no existen indicios racionales de delito, de modo que el Juez de Instrucción no ha invadido competencias que no le correspondan, sino que concluidas las actuaciones dirigidas a la averiguación, indagación o comprobación de los hechos presuntamente delictivos, considera la procedencia de concluir la instrucción al llegar a la convicción de que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.
Así, si bien una vez presentada la denuncia, la apertura del proceso puede no presentar ninguna duda sobre si los hechos objeto de noticia criminal son constitutivos de infracción penal, la continuación del procedimiento exige que tales hechos se vean confirmados con las pruebas o diligencias practicadas, es necesario que existan en la causa unos mínimos indicios probatorios que den verosimilitud o credibilidad a la denuncia a efectos de proseguir con la investigación, y en el presente caso, si bien hay un informe presentado por el perito de la acusación particular que considera que pudieran haber existido malos tratos existen una serie de contrainformes más objetivos al no ser de parte, que no sustentan dicha versión, sino que avalan la autolesión.
SEGUNDO.- Se alega en la denuncia que Luis Alberto mientras estuvo detenido en los calabozos de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid recibió por parte de los agentes que le interrogaban, múltiples golpes en la cabeza, que le golpeaban por detrás en la cabeza, y según el informe de sanidad emitido por el doctor Juan Miguel (folio 535) le quedaron como secuelas necrosis y alopecia en la zona occipital superior, traumatismo acústico en oído izquierdo con pérdida de audición y cicatrices en cara anterior de ambas muñecas por autolesión.
No obstante, si bien es cierto que las lesiones existen, sin embargo, lo que se ha evidenciado en la instrucción, según se desprende de la prueba pericial médica practicada, es que las mismas no fueron causadas por los imputados.
Precisamente de esos informes se extrae que: A) desde el mismo día 6 de septiembre de 2001 en que el detenido y ahora recurrente permaneció privado de libertad en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, fue atendido por la médico forense del juzgado de instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, Dª Olga, quién en su informe obrante en el folio 4, se expone que "Luis Alberto refiere haber sido detenido de madrugada en su casa, sin violencia y haber sido trasladado a Madrid en un furgón y sin esposar" y manifiesta que "no se aprecian señales de violencia reciente". El día 7 de nuevo es examinado por la Médico forense y se le aprecian lesiones ordenando su traslado al Hospital Clínico San Carlos en el que se le realiza un exhaustivo reconocimiento por un cirujano maxilofacial, por un médico de medicina interna, por un traumatólogo, por un oftalmólogo, realizándole un TAC craneal y un TAC orbital y ninguno de estos profesionales observa ningún tipo de lesión en la parte occipital de la cabeza, ni ningún tipo de patología asociada a la audición (folios 7, y del 10 al 14). B) El día 11 de septiembre de 2001 (folio 161) el ahora recurrente formula denuncia por malos tratos, en la que no se hace referencia alguna a lesiones en la parte occipital ni en el oído. Posteriormente se amplía la denuncia y es cuando se solicita que se le practiquen una serie de pruebas médicas entre las que se incluye una audiometría. C) Cuando es dado de alta en la enfermería del centro penitenciario tampoco se evidencia ningún tipo de lesión en la zona occipital, ni en el oído. D) El 13 de octubre de 2001, después de mes y medio desde la detención aparece una pequeña hemorragia a través de una lesión en la región occipital, presentándose alopecia. E) El 25 de octubre de 2001, el médico forense emite informe (folio 45) en el que después de las múltiples exploraciones médicas realizadas, se observa por primera vez, una amplia herida en región parietal media posterior y occipital media superior en vías de cicatrización con deformidad y sangrado espontáneo y todos los médicos intervinientes que reconocieron al denunciante confirman que no existió ninguna lesión occipital anterior al mes de octubre, o sea que dicha herida no pudo producirse con anterioridad al ingreso del Sr. Luis Alberto en el establecimiento penitenciario, incluso el Doctor Mauricio propuesto por la acusación particular coincide con los demás doctores en que de existir hematoma en la parte occipital y no haberse absorbido en el tiempo normal, quince o veinte días y de ser la escara consecuencia de una mala evolución de un hematoma, Luis Alberto hubiera tenido graves molestias y se habría apreciado claramente dicho gran hematoma y eso no ocurrió. En consecuencia, no existe relación entre los hechos denunciados y la necrosis de su herida en la zona occipital, al quedar demostrado que la misma se la produjo con posterioridad a su ingreso en el centro penitenciario.
Respecto a las mencionadas lesiones, según los informes y declaraciones de los numerosos médicos que le examinaron, debe concluirse que no fueron causa de múltiples golpes como se denuncia, sino fruto de un solo golpe en la región frontal con una superficie plana y dura, incluso la doctora Juana manifiesta que "no son infrecuentes dichas lesiones en los calabozos cuando los detenidos intentan autolesionarse para procurarse cualquier sustancia o que se les atienda", sin olvidar que el SR. Luis Alberto este mismo día se autolesionó mordiéndose las venas de sus muñecas, tal y como él mismo reconoce.
En fin, ninguno de los malos tratos referidos en la denuncia tales como sesiones con electrochoc en pene y testículos y zona retroauricular, haber sido golpeado en forma múltiple y repetida, haber sido golpeado en el oído, estallándole el tímpano, se corrobora con los informes médicos emitidos. Debe tenerse asimismo en cuenta, tal y como se pone de manifiesto de forma detallada y pormenorizada en el Auto impugnado al que nos remitimos, que después de oír las declaraciones de los empleados de la empresa Mercedes Benz España en donde trabajaba Luis Alberto, la declaración del Doctor Emilio y de la entrada y registro en las dependencias de Mercedes Benz de Vitoria por peritos de la Policía nacional, resulta acreditado que el denunciante aportó un informe de audiometría falso, a fin de lograr objetivar su denuncia de haber sido golpeado en el oído.
En suma, la exhaustiva instrucción desarrollada no ha puesto de manifiesto la concurrencia de indicios de que lo relatado en la denuncia sea cierto, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.
TERCERO.- Invoca el recurrente que se deje sin efecto el Auto apelado y se prosiga la instrucción, y añade que las diligencias de investigación que ha solicitado, declaración de la víctima, y que se solicite por vía oficial de cooperación del Comité europeo para la Prevención de la tortura del Consejo de Europa con el objeto de que por parte de expertos adscritos a dicho comité se realice una valoración del TAC y de toda la documentación médica obrante en la causa así como un análisis psicológico a fondo del Sr. Luis Alberto, resultan esenciales para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En primer lugar debemos señalar que la sola declaración del denunciante, aunque puede servir de punto de partida para la investigación de supuestos hechos delictivos, no puede sin embargo servir para mantener la apertura de unas actuaciones cuando no resultan corroboradas por dato fiable alguno, ni se ofrece la práctica de diligencias que puedan contribuir a ello.
Así, una vez examinadas las alegaciones que por el recurrente se realizan, según las actuaciones practicadas con ocasión de la denuncia presentada, no concurre ningún motivo para modificar el contenido de la resolución recurrida, ni para estimar necesaria la práctica de las diligencias de investigación que solicita el recurrente, pues la denuncia de haber sido torturado psicológicamente no encuentra base alguna es decir, no se deduce ningún signo de que hubiera sido maltratado de forma psicológica por las personas que lo custodiaron. Así, según afirma la médico forense (folio 278) "no le pareció en ningún momento que Luis Alberto tuviese miedo, en ningún momento se quejó. Le llamó la atención la serenidad del detenido". En ningún momento le vio angustiado, su actitud era fría e incluso exigente", conducta totalmente contraria a la que según la literatura científica aportada por la Clínica Forense "Consecuencias Psicológicas de la Tortura", documentación médica contra la que la acusación particular nada objetó en su momento.
En definitiva, no existe ningún dato del que pueda concluirse ni siquiera indiciariamente que se hubiera atentado de cualquier forma contra su integridad moral. Precisamente esta carencia de indicios de comisión delictiva conlleva el que haya de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, puesto que carece de sentido proseguir las actuaciones sin una mínima base incriminatoria que no sea las manifestaciones del denunciante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación de Luis Alberto contra el auto de fecha 26 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 25 de los de Madrid, en la causa de referencia, confirmando la resolución impugnada, declarando de oficio las costas procesales originadas en el recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas, y llévese certificación literal de esta resolución al rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-